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De Hispania a América: Derecho Minero romano en tierras de Indias

Como en tantos otros aspectos de la regulación de las relaciones públicas y privadas, es notoria la íntima conexión existente entre la legislación minera romana y el derecho minero español aplicado en los Reinos de las Indias, a través de un milenio en el que la misma fue asimismo adoptada en el derecho medieval castellano. El paralelismo entre la situación de la conquista romana de Hispania y la sumisión, en la terminología de la época, de los territorios del Nuevo Mundo es asimismo patente en este tema, en las controversias que llevaron a la recuperación del viejo Derecho de Gentes romano y al nacimiento en la España Moderna de un nuevo y en buena medida aún vigente Derecho Internacional.

Tras la caída del Imperio Romano y la formación del Reino Visigodo, no se encuentra en la legislación emanada por este último, plasmada en el Liber Iudiciorum, una regulación de la actividad minera, y aunque el erudito polímata San Isidoro de Sevilla aporta algunos datos sobre ella, parece dar a entender que la fabulosa riqueza minera de Hispania durante la época romana había quedado reducida a algunas explotaciones pequeñas y sin trascendencia para la economía del reino.

No será hasta la Baja Edad Media cuando, como en toda Europa, se recupere el principio romano de la “regalía de minas”, que otorgaba la titularidad del subsuelo a la Corona, por Alfonso VII en las Cortes de Nájera. El dominio de las minas y el derecho del monarca a recibir rentas por ellas se incluyó posteriormente en las principales colecciones jurídicas castellanas, como en las Partidas de Alfonso X y el Ordenamiento de Alcalá de 1348, que expresamente reguló el derecho de los reyes en las minas de oro, plata, otros metales, aguas y sal, prohibiendo su labra sin real licencia. Juan I, en las Cortes de Briviesca de 1387, posibilitó la explotación por terceros de las minas, a cambio de una participación en la ganancia que, al ser muy elevada, más de dos tercios del beneficio, más que un acicate supuso un estancamiento en la producción.

Por ello, en tiempos de Felipe II se publicó, en las Cortes de Valladolid del 10 de enero de 1559, una ley de incorporación de las minas de oro, plata y azogue a la Corona y al Patrimonio Real. La misma revocó las concesiones hechas desde Juan I, y extendió la licencia para buscar y explotar minas a todos los súbditos y naturales, bajo una serie de condiciones, entre las que destacaba el derecho del monarca a 2/3 del producto, aunque si la mina era muy productiva, se podría rebajar este canon a una vigésima parte. Una nueva Pragmática de 1563 y las Nuevas Ordenanzas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro, plata y otros metales de 1584 fueron de aplicación asimismo en los Reinos de las Indias.

La regulación de la explotación de las minas en América

El mismo espíritu de enriquecimiento que movió a Roma al dominio de Hispania fue el que guio los pasos de las primeras huestes indianas. Tras una primera época de saqueo de los tesoros y joyas en las Antillas y el continente, se pasó a la extracción en los placeres aluviales, para ya a mediados del siglo XVI desembocar en la gran explotación industrial de las minas de plata del Perú y de Nueva España y el control del necesario mercurio o azogue para su beneficio. Bartolomé de las Casas, utilizando una traducción de un texto del historiador griego Diodoro de Sicilia, hizo un perfecto paralelismo entre las minas romanas en Hispania y las españolas en el Nuevo Mundo.

Numerosos religiosos denunciaron las terribles condiciones a los que se sometía a los indios en los primeros años por causa de las explotaciones mineras, lo que llevó a la convocatoria de una Junta en Burgos en 1512, que reconoció que los indios eran hombres libres, aunque sometidos a los monarcas castellanos, como súbditos, en virtud de las bulas papales. A partir de las Instrucciones y Ordenanzas para nuevos descubrimientos y poblaciones de 1573, se fija el dominio del monarca castellano sobre el territorio, pero no sobre las gentes, reconociendo que los indios podían ser independientes en un territorio perteneciente a España.

En los debates que se llevaron a cabo, frente a las tesis de Juan Ginés de Sepúlveda se impusieron las de fray Bartolomé de las Casas, un hito sin precedentes en la historia de la Humanidad. La postura de Las Casas fue la mayoritariamente aceptada y la más influyente durante mucho tiempo, por el Consejo de Indias, las Universidades, buena parte de los teólogos, juristas y filósofos e incluso por la misma opinión pública española. Esto supuso que las Leyes Nuevas de 1542 ordenasen la libertad de los indios con carácter general, y tras la Controversia de Valladolid de 1550-1551 se legisló que tuviesen su propia organización política, las Repúblicas de Indios, bajo la protección directa de la Corona, que debía velar por sus derechos.

Las instituciones romanas y el derecho minero indiano

 Las Nuevas Ordenanzas de 1584, antes citadas, fueron derecho supletorio en Indias desde 1602, por así establecerlo una Real Cédula de Felipe III de ese año. Las mismas tienen gran semejanza con la lex metallis Vipascensis, conocida por los famosos bronces de Vipasca, y fechable en la época del emperador romano de origen hispano Adriano, tanto desde el punto de vista jurídico como técnico.  Estas tablas fueron encontradas en Aljustrel, actual Portugal, en 1876 y 1906, por lo que no fueron fuente directa para la redacción de esta norma. Por las mismas, se reconocía el laboreo de minas como una regalía, y la prohibición de la compra o venta del mineral sin haber sido afinado o marcado con el sello real, y por tanto habiendo satisfecho los oportunos impuestos.

Fragmento de uno de los bronces de Vipasca

El monarca otorgaba a los que beneficiasen y descubriesen las minas un derecho de explotación a título personal, transmisible y enajenable, aunque reservándose la Corona el monopolio de las minas de azogue, lo que fue anulado para la Capitanía General de Chile en 1795. Al igual que sucedía en Roma desde tiempos de Augusto, donde las minas eran controladas por un procurador especial, el procurator metallorum, que gobernaba el distrito minero y tenía jurisdicción plena, en las Indias se creó una jurisdicción ad hoc  para dirimir los litigios en materia minera, concediendo al Administrador General de Minas y a los Administradores de los distritos mineros el conocimiento exclusivo de los asuntos relacionados con la minería. Su jurisdicción se ampliaba al conocimiento de las causas criminales y procedimientos civiles en primera instancia que se planteasen entre los habitantes de los distritos mineros o reales de minas.

Para saber más:

FERNÁNDEZ BUEY, F., “La controversia entre Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas. Una revisión”, Boletín Americanista, nº42-43, 1992, pp. 301-347.

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, J., La idea de Roma en la historiografía indiana (1492-1550), Madrid, 1981.

RODRÍGUEZ ENNES, L., “Minería romana, minería castellana, minería de la América colonial española: Historia de un tracto sucesivo”, AFDUDC, 10, 2006, pp. 993-1010.

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